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 Una medida que recuerda a los tatuajes nazis a los judíos en la segunda guerra Mundial.

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MensajeTema: Una medida que recuerda a los tatuajes nazis a los judíos en la segunda guerra Mundial.    Una medida que recuerda a los tatuajes nazis a los judíos en la segunda guerra Mundial.  Empty09.03.17 19:58

Una medida que recuerda a los tatuajes nazis a los judíos en la segunda guerra Mundial

Macri decreta que la cabeza de los motociclistas debe tener el número de dominio de la moto que manejan.
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como inciso j.1.9 al Art. 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
Resultado de imagen para ladrones en moto“inciso j.1.9) la identificación de dominio del motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin que coincida con el color de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES centímetros (3 cm.) de alto, DOS centímetros (2 cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de MEDIO centímetro (0.5 cm.).


La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas establecidas.”.
ARTÍCULO 2°- Incorpórese como inciso j.3 al Art. 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“inciso j.3) El acompañante del conductor de motovehículos, a los efectos de circular por la vía pública, tendrá la obligación de utilizar un chaleco reflectivo, con la identificación del dominio tanto en el frente y en dorso.
j.3.1) El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos DOS (2) bandas blancas reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de CINCO centímetros (5 cm.) de ancho y con una separación entre ellas de CATORCE centímetros (14 cm.). En medio de las bandas reflectantes llevará impreso en letras y números blancos reflectantes, el número de dominio del vehículo.
j.3.2) La dimensión mínima de cada letra y número será de DIEZ centímetros (10 cm.) de alto, SEIS centímetros (6 cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de UN centímetro y medio (1.5 cm.).
j.3.3) Su tamaño deberá ser como mínimo de SESENTA centímetros (60 cm.) de largo y TREINTA y CINCO centímetros (35 cm.) de ancho.
j.3.4) Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una retroreflectividad de TRESCIENTOS TREINTA candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).
j.3.5) En caso de no usar chaleco reflectante, el acompañante deberá vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que presente las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos l.1.1, l.1.2. y l.1.4, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto l.1.1.
j.3.6) Cualquier elemento que el acompañante vista sobre el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar mínimamente con una banda de material combinado de CINCO centímetros (5 cm.) o dos (2) bandas de TRES centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad descriptas en los puntos l.1.1., l.1.2. y l.1.4, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el punto l.1.
j.3.7) En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda de material reflectante y/o combinado de CINCO centímetros (5 cm.) o DOS (2) bandas de TRES centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad descriptas en los puntos l.1.1, l.1.2. y l.1.4, que abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórese como inciso j.4 al Art. 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“La obligación de portar el casco y en su caso, el chaleco con identificación, se extiende al momento del ingreso, egreso y circulación por el interior de las estaciones de servicios, siendo su uso obligatorio a los fines de la carga de combustible”.

ARTICULO 4º.- Modifícase el inciso c del Art. 72 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 por el siguiente:
“c) Sólo se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente enumerados en el Art. 40. Los vehículos secuestrados, que no fueren retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. Los motovehículos que no fueren retirados dentro del plazo de 60 días desde su retención, serán descontaminados y compactados de acuerdo a lo normado en la Ley Nro. 26.348, salvo que la Autoridad de Aplicación disponga su destino de utilidad pública, o resuelva su venta en pública subasta.

ARTICULO 5º.- La autoridad de comprobación deberá controlar y verificar que tanto el conductor como el acompañante de motovehículos cumplan con lo establecido en el presente Decreto, procediendo en su caso al secuestro del rodado, en cumplimiento de lo normado en el art. 72, inc. c), punto 1 de la ley 24.449.

ARTICULO 6°.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente DECRETO será considerado falta grave en los términos del artículo 77, inciso a) de la Ley Nº 24.449.

ARTÍCULO 7º.- Las PROVINCIAS que hayan adherido a la Ley Nacional Nro. 24.449 y sus modificatorias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, aplicarán en el ámbito de su competencia las previsiones establecidas en el presente DECRETO.

ARTÍCULO 8º.- Invítase a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a determinar en sus respectivas jurisdicciones, conforme las facultades que les son reconocidas por el artículo 2° de la Ley Nacional Nro. 24.449 y sus modificatorias, las restricciones de circulación de motovehículos con dos ocupantes en determinadas áreas y/o en determinados días y horarios.

ARTÍCULO 9º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, en el marco de los lineamientos del presente Decreto, dictará las normas relativas al alcance, condiciones y requisitos para la inscripción registral de las unidades.

ARTÍCULO 10º.- La vigencia de las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de los NOVENTA DIAS (90) días a partir de su publicación.

ARTICULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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